1) ¿De qué trata la sentencia
C-577 de 2014 de la Corte Constitucional?
Es el Marco Jurídico para la paz –
Instrumentos juridícos de justicia transicional.
2) ¿Qué solicitaba el Centro
de Estudios Jurídicos “derecho justo” con respecto al acto legislativo 1 de
2012?
Solicita que el artículo transitorio
adicionado por el Acto Legislativo 1 de
2012 debe ser declarado inexequible o en su defecto solicita se modulen sus
efectos de manera que el legislador a partir de la habilitación que le fue
conferida, obre con respeto de las limitaciones que actualmente establece la
Carta Política.
3) ¿Cuál fue la posición de
Institute for Integrated transitions?
Realizó una serie de
pronunciamientos en relación con el impacto que puede llegar a tener en una
negociación de cese a un conflicto armado, el establecimiento de una
prohibición ex ante de participación política, con respecto a los miembros de
un grupo armado al margen de la ley que tiene fundamentación política.
Destacó que dentro del desarrollo de
un acuerdo bilateral de cese al conflicto armado, el establecimiento de este
tipo de prohibiciones puede constituirse en un obstáculo insuperable en las
negociaciones, ya que se parte del principio de que éstas tienen como finalidad
la transformación de una organización no-estatal y armada, en un partido
político pacifico. Por lo anterior, considera que con el objetivo de
materializar un cese al conflicto armado, es necesario que la finalidad de este
tipo de negociaciones permanezca incólume, porque, de lo contrario, solo
restaría una solución militar al conflicto.
4) ¿Cuál fue la posición de
Amnistía Internacional?
La Directora Adjunta de Amnistía
Internacional en su intervención indica que esa organización ha advertido en el
documento la Situación de derechos humanos en Colombia: Declaración escrita de
Amnistía Internacional ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en su 25
periodo de sesiones, que: “no existe un criterio claro respecto a quienes son
los “máximos responsables”, ni tampoco se ha identificado a muchos de esos
“máximos responsables”. La legislación, tal como está, socava el derecho de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
5) ¿Que opinó del tema la
organización Comunidades negras de Colombia?
Las comunidades negras de Colombia
en calidad de víctimas directas del accionar criminal y narcoterrorista de los
grupos de insurgencia armada en sus territorios, se refieren únicamente al
cargo contenido en el artículo 67 con el fin de solicitar la declaratoria de
sustitución de la Constitución.
Aducen que “los responsables, en condición de
autores intelectuales o materiales, ejecutores materiales del hecho de
violación de derechos humanos, infracciones al derecho internacional
humanitario, genocidio, lesa humanidad, terrorismo y conductas delictivas de
connotación transnacional perpetrados contra las comunidades negras de Colombia
y sus derechos constitucionalizados que les asiste, no pueden iniciar procesos
políticos u ocupar cargos de elección popular por cuanto esta posibilidad riñe
con los mandatos constitucionales”. Manifiestan que los miembros de grupos
guerrilleros son victimarios sistemáticos de conductas delictivas como la
desaparición forzada en contra de comunidades negras que se radicaron y
establecieron históricamente y de forma ancestral en todo el territorio que
comprende el pacífico colombiano.
6) ¿Qué solicita y por qué el Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia con respecto al apartado
del artículo 66 transitorio de la Constitución que establece que el Estado
podrá hacer una selección en la persecución penal de los responsables de
ciertos delitos?
Solicita a la Corte Constitucional se declare
inhibida para conocer los cargos que plantea el demandante, al considerar que
la demanda es inepta. En cuanto al primer cargo dirigido contra el apartado del
artículo 66 transitorio de la Constitución que establece que el Estado podrá
hacer una selección en la persecución penal de los responsables de ciertos
delitos, DeJusticia considera que se debe declarar que operó la cosa juzgada
absoluta debido a que la Corte en la Sentencia C-579 de 2013 decidió que la norma
era exequible.
Para sustentar la inhibición de la
Corte respecto a proferir un fallo de fondo frente al primer cargo, DeJusticia
expone dos argumentos: “i) porque el cargo se refiere a una cuestión que está
amparada por la cosa juzgada absoluta, y ii) porque la demanda solicita un
juicio de compatibilidad con el derecho internacional en lugar de construir un
juicio de sustitución”. En este último sentido, observa que en lugar de
proponer los pasos reconocidos por la doctrina para determinar si se presenta
una sustitución o no, la demanda se limita a argumentar “(…) por qué la norma
constitucional demandada podría ser incompatible con tratados internacionales
sobre extradición en los que es parte el Estado colombiano.
7) ¿Qué solicita y por qué
Dejusticia con respecto al artículo 67 transitorio de la constitución?
Frente al segundo cargo contra el artículo 67 transitorio que faculta al
Congreso para establecer los delitos conexos para efectos de participar en
política, considera que la Corte se debe
declarar inhibida en la medida en que el cargo de inconstitucionalidad carece
de los requisitos de argumentación mínimos para adelantar un juicio de
sustitución.
DeJusticia alega que es imposible un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, en la medida en que la demanda
no cumple ni con los requisitos generales de cualquier demanda de
inconstitucionalidad, ni con los cualificados para la revisión de actos
legislativos.
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